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Capítulo II
De los procedimientos  


 

ARTÍCULO 16. Las Comisiones de Ética, para constituirse, debe­rán reunir como mínimo tres miembros de sus integrantes.

ARTÍCULO 17. La Comisión de base, provincial  o ramal conocerá, en primera instancia, cualquier denuncia de perso­na natural o jurídica sobre presunta violación de la ética profesional

 
relacionada con alguno de los afiliados de la delegación correspondiente. Sin demeritar este procedimiento, la Comisión Nacional de Ética podrá recibir denuncias sobre presuntas violaciones de la ética profesional por parte de un afiliado y encauzarlas según lo establecido en este propio Artículo.

ARTÍCULO 18. Denunciado un hecho que pudiera ser constitu­tivo de una falta de ética profesional, las comisiones de base, provincial o ramal, procederán a iniciar el expediente  y, en consecuencia, investigarán los hechos, recogerán los elementos que estimen necesarios y realizarán cuantas dili­gencias consideren pertinentes, de manera que se escuche a todas las partes involucradas. 

ARTÍCULO 19. Las comisiones de base, provincial o ramal, dispondrán de treinta días laborables para dictar su fallo, a partir del momento en que reciban las denuncias. 

ARTÍCULO 20. Las comisiones de base, provincial o ramal, podrán determinar y aplicar las medidas de amonestación privada y amonestación pública. Estas se cumplirán dentro de los diez días laborables siguientes al fallo y tendrán carácter inapela­ble. La comisión de base, provincial o ramal, debe informar previa­mente sobre el fallo al ejecutivo de la delegación de base a la que pertenezcan el o los afiliados involucrados. Las comisiones de base, provincial o ramal, también tienen la obligación de informar por escrito a la Comisión Nacional de Ética sobre la esencia de cada caso expuesto ante ellas y sus conclusiones. 

ARTÍCULO 21. En cuanto a todas las demás medidas discipli­narias, la Comisión de Ética de base, provincial o ramal tomará acuerdo y lo someterá, en forma de recomendación, según  eI caso, a los siguientes órganos de la UPEC:  

a)     A la Presidencia provincial, previo conocimiento del ejecutivo de la delegación de base.

b)     A la Presidencia de la delegación ramal,  previo conocimiento del ejecutivo de la delegación de base. 

ARTÍCULO 22. La Presidencia provincial, el ejecutivo ramal y el ejecutivo de las delegaciones de base de subor­dinación nacional, según corresponda, conocerán y podrán ratificar y hacer efectivas, o bien rectificar, las medidas de recomendación, de suspensión del derecho de firma o apari­ción pública en los medios, y la suspensión temporal de derechos para ocupar cargos en la UPEC, así como las medidas accesorias previstas en estos casos. 

ARTÍCULO 23. Las anteriores medidas serán apelables ante la Comisión Nacional de Ética, la cual dispondrá de sesenta días laborables para dictar su fallo, a partir del momento en que reciba el expediente y la apelación. 

ARTÍCULO 24. La Presidencia provincial o ramal  o el ejecutivo de las delegaciones de base, según corresponda, someterán a la Comisión Nacional de Ética los casos en que la propuesta de sanción, resultante del análisis de la recomendación acordada por la Comisión de Ética de base o provincial, sea la separación temporal, indefinida o expulsión de las filas de la organización. A este fin, deberá dirigir el expediente a la Comisión Nacional de Ética en los cinco días laborables siguientes a la adopción de la referida proposición. 

ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional, a partir del momento en que reciba la documentación, dispondrá de se­senta días laborables para oír a las partes, practicar las demás diligencias que considere necesarias y someter su propuesta a la Presidencia Nacional de la UPEC, la que se pronunciará al respecto en su reunión ordinaria inmediata. 

ARTÍCULO 26. En todos los casos, las decisiones a que arribe la Comisión Nacional, una vez ratificadas o rectificadas por la Presidencia Nacional de la UPEC, serán notificadas a los interesados mediante escrito. 

ARTÍCULO 27. La delegación de base quedará responsabilizada con la aplicación de las medidas impuestas o las recomendaciones que sobre el caso en cuestión formule la Comisión Nacional. 

ARTÍCULO 28. Contra el fallo de la Comisión Nacional de Ética y su ratificación por la Presidencia Nacional de la UPEC, el interesado tendrá dere­cho a apelar al Congreso. El apelante deberá fundamentar por escrito ante la instancia organizadora del Congreso, en un plazo de noventa días antes de su celebración, los motivos de su desacuerdo con la medida impuesta, y podrá aportar cuantos elementos a su favor estime pertinen­tes, así como solicitar se realicen las investigaciones que considere pueden avalar su recomendación. 

ARTÍCULO 29. Las decisiones que se adopten por el Congreso son inapelables y de obligatorio cumplimiento por todas las instancias.
 

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Presidente:
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